Buscar search
Índice developer_guide

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

SC2930-2021

Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00542-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se deciden los recursos de casación interpuestos por (i) Bernarda Camacho Plata y (ii) Adriana, Nayibe y Jissed Pulido Camacho, frente a la sentencia de 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro del proceso que la primera promovió contra las otras recurrentes y Rodrigo Andrés, Elizabeth, Ruth Mercedes, Víctor Manuel y Javier Leonardo Pulido Vergara.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó que se declarara que tuvo una sociedad marital con Pablo Efraín Pulido, entre el 1º de enero de 1970 y el 1º de diciembre de 1995, fruto de la cual se formó una sociedad patrimonial de hecho, la cual pidió se declarara y ordenara su liquidación.

2. La reclamante soportó su pedimento (folios 49 a 54 del cuaderno 1) en que convivió de forma ininterrumpida con Pablo Efraín Pulido, hasta su muerte el 29 de marzo de 2012, con quien contrajo matrimonio el 1º de diciembre de 1995, fruto del cual concibieron a Adriana, Nayibe y Jissed Pulido Camacho.

Dijo que, durante la cohabitación, existió una comunidad de vida, permanente, singular y con buena conducta, sin impedimento para su conformación, en tanto no existen sociedades conyugales anteriores. Aseguró que «con la colaboración y ayuda constante y cotidiana… constituyeron una sociedad patrimonial de hecho que acrecentó el patrimonio común» (folio 50), aunque los bienes quedaron en cabeza de Pablo Efraín Pulido.

Clarificó que el causante dejó, adicionalmente, otros cinco (5) herederos: Rodrigo Andrés, Elizabeth, Ruth Mercedes, Víctor Manuel y Javier Leonardo Pulido Vergara.

3. Admitida la demanda, Adriana, Nayibe y Jissed Pulido Camacho fueron notificadas y, por apoderada común, después de asentir en los hechos del libelo genitor, se allanaron a las pretensiones (folios 62 y 63).

Rodrigo Andrés y Javier Leonardo Pulido Vergara fueron enterados del proceso por notificación personal realizada el 3 y 28 de agosto de 2012, respectivamente (folios 60 y 64), sin que emitieran pronunciamiento alguno en el término de traslado.

El curador ad litem de los herederos indeterminados, el 12 de diciembre de 2013, manifestó no conocer los hechos del proceso y se atuvo a lo probado (folios 76 y 77).

Elizabeth, Ruth Mercedes y Víctor Manuel Pulido Vergara se sometieron a lo que se demostrara, se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones que intitularon: «prescripción», «carencia de singularidad», «imposibilidad legal de coexistencia simultánea de sociedad patrimonial emanada de la unión marital y sociedad conyugal nacida por el hecho del matrimonio», «falta de efectos retroactivos de la ley 54 de 1990», «prohibición de sociedad de gananciales, a título universal, excepto entre cónyuges, con anterioridad a la ley 54 de 1990» y la genérica (folios 102 a 106).

5. El Juzgado 19 de Familia de Bogotá, el 2 de septiembre de 2013, emitió sentencia de primer grado en la que declaró no probadas las defensas formuladas, reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre Bernarda Camacho Plata y Pablo Efraín Pulido del 31 de diciembre de 1970 al 30 de noviembre de 1995, con la consecuente sociedad patrimonial, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación (folios 134 a 140).

6. Al desatarse la apelación propuesta, el superior modificó la providencia impugnada, en el sentido de fijar que la unión marital y la sociedad patrimonial principiaron el 31 de diciembre de 1990 (folios 18 a 40 del cuaderno 2).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Después de enumerar los requisitos de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, hizo un recuento de las pruebas arrimadas al expediente para relievar que las hijas Pulido Camacho atestiguaron que la convivencia de sus padres inició desde 1970, «llegando a contraer nupcias por el rito religioso en el año 1995 al cumplir las 'bodas de plata' o los veinticinco años de convivencia, vínculo que se mantuvo vigente hasta el deceso del señor Pulido» (folio 16).

Sin embargo, Rafael Niño Pulido desmintió la anterior aseveración, pues dijo que la relación comenzó en 1975. Clarificó que, si bien el deponente aseguró escuchar de la existencia de una relación paralela del señor Pablo Efraín Pulido, la misma no está demostrada, pues los registros civiles de sus otros hijos dan cuenta de que el causante los reconoció cuando superaban los diez años de edad, «comportamiento inadmisible de quien afirman fue compañero permanente» (folio 17).

A pesar de encontrar comprobada la existencia de la unión marital a partir de 1975 se abstuvo de declararla desde dicha data, en razón de la vigencia de la ley 54 de 1990, la cual reconoció efectos jurídicos a las uniones maritales a partir del 31 de diciembre de 1990, sin que sea dable otorgarle consecuencias retroactivas por tratarse de una norma constitutiva, de naturaleza supletoria.

Descartó que hubiera incongruencia por haberse reconocido la configuración de la unión marital hasta el 30 de noviembre de 1995, en tanto al día siguiente contrajeron matrimonio los entonces compañeros, siendo lógico entender que el vínculo de facto se extinguió anteladamente.

Por último, desestimó la excepción de prescripción, pues no se configuró ninguno de los supuestos de la ley 54 de 1990 para que comience el cómputo de un (1) año, ya que no hubo disolución o separación de la pareja.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contra la providencia resultante de la apelación se propusieron dos (2) recursos extraordinarios que buscan derruir parcialmente el fallo confutado. El primero fue formulado por Bernarda Camacho Plata (folios 5 a 33 del cuaderno Corte), con un único cargo por la senda recta, admitido por auto de 2 de agosto de 2016 (folio 74). El segundo se presentó por Adriana, Nayibe y Jissed Pulido Camacho, con dos (2) embates por la misma vía, cuyo estudio se autorizó por proveído de 1º de febrero de 2017 (folio 81).

Este último, aticípase, no será objeto de resolución, en tanto las impugnantes carecen de interés para su formulación, por pretender mejorar la situación de la demandante; además su examen deviene inocuo ya que, como se explicará en la parte considerativa de esta providencia, el remedio extraordinario promovido por la demandante se abrirá paso, que es precisamente lo mismo que se pretende por estas impugnantes.

CARGO ÚNICO DE BERNARDA CAMACHO PLATA

Al amparo de la causal primera de casación se acusó la sentencia de violar, por interpretación errónea, los artículos 1º, 2º y 9º de la ley 54 de 1990, que consagran los efectos civiles de la unión marital de hecho, la conformación de la sociedad patrimonial y su entrada en vigencia, en concordancia con el respeto de los derechos adquiridos (canon 58 de la Constitución Política).

Lo anterior, por cuanto la protección de la familia debe garantizarse a través de una adecuada comprensión normativa, incluso frente a las uniones que comenzaron antes del 31 de diciembre de 1990, siempre que continuaran con posterioridad, para lo cual debe acudirse a la aplicación retrospectiva de la ley 54 de ese año, como lo asintió la Corte Suprema de Justicia en fallo de 28 de octubre de 2005, con fundamento en la protección constitucional de la familia, el carácter protector de la norma sobre uniones maritales de hecho y la injusticia que se provocaría al diferir en el tiempo la tutela patrimonial a que se refiere la ley, sin tener en cuenta que el legislador quiso remediar la situación de forma inmediata.

Arguyó que el cómputo del plazo anterior a la expedición de la ley no se traduce en una aplicación retroactiva de la norma, puesto que existía un vacío legislativo, lo que excluye un derecho subjetivo que pudiera resultar afectado y, por tanto, un conflicto de leyes en el tiempo, único contexto en el cual es dable referirse a la retroactividad.

Sostuvo que, como el principio de la aplicación inmediata de la ley constituye la regla general, la nueva regulación debe gobernar todas las situaciones que se encuentran en curso, lo que se conoce como retrospectividad o retroactividad no genuina. «Por eso, entonces; no es posible desconocer que la ley 54 de 1990 es de vigencia inmediata, motivo por el cual regula… todas las situaciones de hecho a que ella se refiere, y no sólo las que surjan con posterioridad, sino también las que estaban en desarrollo, o sea a 'los hechos in fiere' y a 'las consecuencias no consumadas de los hechos pasados» (folios 24 y 25).

Recordó que la Corte, el 12 de noviembre de 1937, diferenció la retrospectividad y la retroactividad, según se trate de hechos en curso o cumplidos; también lo hizo al analizar la aplicación de la ley 45 de 1936, en lo tocante a la investigación de paternidad de los hijos extramatrimoniales.

Con base en la presunción de conformación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que se refiere el artículo 2º de la ley 54 de 1990, señaló que esta norma, por su carácter probatorio, tiene efectos retrospectivos, tanto más por su indiscutido interés público. Con todo, como la pretensión del legislador no fue la de hacer un borrón y cuenta nueva, sino tomar las cosas en el estado en que se encontraba, «no puede decirse que el mismo hecho social que subsistía al entrar a regir la ley, es distinto después de legislado» (folio 27), para lo cual citó las providencias de la Sala de 3, 22 de noviembre de 2010 y 12 de diciembre de 2011.

Criticó que el Tribunal se aferrara a la sentencia de 13 de diciembre de 2002, sin tener en cuenta que la Corte varió su posición en el año 2005, la cual mantiene hasta la actualidad, en el sentido de reconocer efectos retrospectivos a la ley 45 de 1990, razón para que proceda la casación y el proferimiento de una sentencia de reemplazo confirmatoria de la de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. De forma liminar conviene señalar que, a pesar de la entrada en vigencia del Código General del Proceso el 1º de enero de 2016, como el recurso extraordinario que se despachará se interpuso el 24 de febrero de 2014 (folios 41 y 42 del cuaderno 2), su resolución estará gobernada por el Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de ultractividad consagrado en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, a saber: «los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos» (modificada por el artículo 624 del Código General del Proceso).

2. Los jueces de la república, para el ejercicio de su función y por mandato del artículo 230 de la Constitución Política, están sometidos al imperio de la ley, quienes deberán decidir los casos sometidos a su conocimiento con base en la misma, aunque no haya una norma exactamente aplicable al caso (numeral 8º del canon 37 del Código de Procedimiento Civil).

Para salvaguardar este deber, entre otras formas, se erigió la causal primera de casación, en particular, la violación directa de la ley sustancial (numeral 1º del artículo 368 del C.P.C.), que se presenta cuando el ad quem, al establecer el marco jurídico aplicable a la controversia, yerra en su determinación o en la hermenéutica que debe dispensársele, de suerte que la decisión queda apoyada en preceptos distantes al tema en litigio, que se encuentren derogados o en un indebido entendimiento de los que sí guardan correspondencia.

Se trata de una pifia eminentemente jurídica, ajena a los hechos del caso o a la valoración probatoria, que se configura en la determinación de la premisa mayor del silogismo jurídico, esto es, en la proposición normativa que ha de servir para efectuar el proceso de subsunción de la plataforma material.

Este dislate, según decantada jurisprudencia de la Sala, puede manifestarse de tres (3) diferentes formas: (i) falta de aplicación, que sucede cuando el juzgador pretermite una norma vigente y relevante para la resolución del litigio; (ii) aplicación indebida, cuando el sentenciador resuelve la controversia con fundamento en una disposición que no está vigente o que carece de conexión con el sustrato fáctico; e (iii) interpretación errónea, tocante a los defectos en el proceso hermenéutico.

De forma textual se dijo:

El numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar la primera causal del recurso, de casación, define con exactitud las fases en que ella puede darse, puntualizando que la violación de normas de derecho sustancial hipótesis de la que en dicha disposición se trata ha de haber ocurrido, ya por falta de aplicación, ya por aplicación indebida, o bien por interpretación errónea, ello como meta definitiva del ataque por esta senda (SC162, 3 may. 1990, exp. n.º 772462).

De forma reciente doctrinó:

«El supuesto de violación de la norma sustancial por vía directa se puede configurar, en el evento de no tener en cuenta la disposición legal adecuada para resolver el caso, o por aplicar un precepto ajeno a la controversia, o cuando a pesar de ser la norma regulatoria del asunto materia del litigio, se le da un alcance que no corresponde a su correcto sentido jurídico. El debate se circunscribe sólo al aspecto puramente jurídico; de manera que no cabe allí plantear controversias en torno al aspecto probatorio» (SC4902, 13 nov. 2019, rad. n.º 2015-00145-01).

3. De cara a la censura planteada, conviene puntualizar que la errónea interpretación se manifiesta cuando el fallador, a pesar de acertar en la selección de las normas que gobiernan el caso, les atribuye un significado que desdice de su formulación. Dicho en otras palabras, hay una equivocación en el enunciado jurídico que se extrae de la norma objeto de dilucidación.

Total, si bien los jueces tienen autonomía e independencia en la labor de administrar justicia y, por tanto, debe rechazarse cualquier injerencia en su quehacer decisorio, estos principios no pueden conducir a la desintegración del estado de derecho, lo que sucedería si se deja sin control la hermenéutica judicial.

Institutos como la casación, la doctrina probable y la obligatoriedad relativa del precedente, entre otros, evitan que el derecho se convierta en lo que cada juez interprete de él y, en su lugar, propenden porque haya un entendimiento unificado sobre los enunciados normativos; de otra forma, los ciudadanos se verían avocados a escenarios de incertidumbre e inseguridad, por la imposibilidad de predecir el contenido de las normas que gobiernan su comportamiento en la sociedad, lo que se sortea cuando se somete a todos los jueces a las mismas directrices interpretativas, así como un órgano de cierre que uniforme la hermenéutica nacional.

4. La Corte Suprema de Justicia, por ser «el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria» (artículo 234 de la Constitución Política) y «actuar como tribunal de casación» (artículo 235 idem), es la encargada de estandarizar la interpretación de los cánones legales relativos a las materias que están bajo su conocimiento, de allí que tenga dentro de sus fines primordiales «unificar la jurisprudencia nacional» (artículo 365 del Código de Procedimiento Civil), para lo cual puede «seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia» (artículo 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el canon 7º de la ley 1285 de 2009).

Por tal razón, cuando esta Sala asume el estudio de un remedio extraordinario propuesto por el camino directo, lo hace con la finalidad de estandarizar el entendimiento de las normas que son objeto de invocación por el recurrente en su recurso.

La Corte, «ha prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea en su función casacional de unificar la jurisprudencia -función nomofiláctica-, con fundamento en la doctrina probable, prevista expresa y límpidamente en un precepto con más de un siglo de vigencia, que inclusive en época no muy reciente, resistió los embates de inconstitucionalidad» (SC10304, 5 ag. 2014, rad. n.° 2006-00936-01)

Labor de reconocido valor constitucional, como se aseguró en la declaratoria de exequibilidad del artículo 4º de la ley 169 de 1896, en la que se avaló el carácter vinculante de las sentencias de cierre:

La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular.

Este último fundamento de autoridad de las decisiones de la Corte Suprema, muestra porqué la norma dispone que la doctrina probable está constituida por un número plural de decisiones judiciales (tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho).  Precisamente para permitir que la Corte Suprema, al confrontar reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto más o menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su decisión.  Aun así, dada la complejidad de la realidad social, tres decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces respecto del alcance de los principios formulados, y de ahí que la doctrina dictada por la Corte como juez de casación, sobre un mismo punto de derecho, se repute probable.  Sin embargo, el carácter probable de la doctrina no debe interpretarse como una facultad omnímoda para desconocer las interpretaciones del ordenamiento jurídico hechas por la Corte Suprema (C836/01).

Colíjase, entonces, que la interpretación errónea de las normas de derecho sustancial, como causal de casación, puede resultar, no sólo del entendimiento contraevidente del precepto interpretado por el Tribunal, como se ha dicho históricamente, sino también del desconocimiento de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada del órgano de cierre, esto es, «[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho» (artículo 4º de la ley 169 de 1896).

Tal valía de la doctrina jurisprudencial no es sinónimo de inamovilidad, por cuanto es posible separarse de ésta, siempre que haya una argumentación suficiente para justificar el alejamiento y explicitar las razones que hacen imperativa su variación. Es cierto que «el órgano judicial está vinculado a [la] jurisprudencia, pero si decide apartarse de la misma (por no estimarla ya correcta o por estimar que las circunstancias sociales han cambiado y reclaman una nueva interpretación) tiene la carga de justificarlo, justificación que se entenderá cumplida si es capaz de mostrar que la nueva interpretación constituye un criterio universalizable; esto es, un criterio que, por considerarlo correcto, está dispuesto a aplicar en todos los casos futuros iguales.

5. En el presente caso, rememórese, la casacionista criticó la interpretación de los artículos 1º, 2º y 9º de la ley 54 de 1990, porque el Tribunal negó efectos a la unión marital de hecho que conformó con Pablo Pulido, en lo tocante al término previo a la entrada en vigencia de la ley, con el argumento de que ésta carece de efectos retroactivos.

5.1. Augurase la prosperidad de la casación parcial pretendida, en tanto la hermenéutica del sentenciador de instancia dejó de lado la doctrina probable de la Corte sobre la naturaleza retrospectiva de los cánones aplicables a las uniones maritales de hecho, como pasa a explicarse.

5.2. Con la ley 54 de 1990 se reguló una situación que había sido ignorada por el legislador patrio, y en cierto sentido rechazada, como son las uniones maritales de hecho, entendidas como vínculos formados «entre un hombre y una mujer [o entre personas del mismo sexo], que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular» (artículo 1º).

Huelga recordar que estos vínculos han pasado por dos (2) etapas en nuestro sistema jurídico: la primera de rechazo u hostilidad, que les privó de cualquier identidad; y la segunda de incorporación o social, fundada en la necesidad de otorgarles derechos a los convivientes.

En lo que tiene que ver con la inicial, se tiene que por muchos años, «guiado por razones de distinto orden -religiosas, o sociales, o políticas, o económicas o culturales-, e inspirado en la necesidad de fundar la sociedad únicamente en la constitución de la familia legítima», el Estado «rechazó con encono la familia espuria [y se] optó en principio por repudiar paladinamente el concubinato, y luego, indiferente, resolvió callar sobre él y le desconoció cualquier efecto jurídico» (SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117).

La segunda, soportada en un modelo social de derechos, rechazó el hostigamiento que impidió la aceptación de esta institución, lo que condujo a que a principios de los años 90 se reconociera que la familia podía originarse por el simple hecho de la convivencia, sin las formalidades propias del matrimonio, a condición de que la pareja tenga un proyecto de vida común, con requisitos de estabilidad y singularidad.

Reconocimiento que encontró eco en el texto constitucional de 1991, el cual previó que la familia puede conformarse «por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre… de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla» (artículo 42), imponiendo al Estado y a la sociedad el deber de protegerla (SC, 7 nov. 2013, rad. n.° 2002-00364-01).

5.3. No obstante la importancia del reconocimiento que operó con la ley 54 de 1990, el legislador omitió precisar si la protección concedida sólo cobijaba a las uniones que se constituyeran dentro de su vigencia o si podía extenderse a las que estaban en ejecución y, en este último caso, desde cuándo podían reconocerse sus efectos personales y patrimoniales. La única regla sobre la materia está contenida en su artículo 9º, a saber: «[l]a… Ley rige a partir de la fecha de su promulgación».

La jurisprudencia fue le encarga de dilucidar el punto, lo que dio lugar a una primera tendencia que propugnaba por la imposibilidad de aplicar el nuevo estatuto de forma retroactiva, lo que se tradujo en que los efectos patrimoniales fueran reconocidos únicamente a partir de 31 de diciembre de 1990, fecha de promulgación de la ley en el diario oficial.

Así, en fallo de 20 de abril de 2001, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y no afectar derechos adquiridos por terceros, la Corte aseguró:

Siendo el acto legal de naturaleza eminentemente constitutiva, pues, se repite, es el que crea o tipifica el nuevo fenómeno jurídico, llamado “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, sujeto a un régimen propio hasta entonces inexistente y con pautas formativas distintas a las de la situación tratada por la jurisprudencia por la vía de la sociedad de hecho, sin necesidad de entrar a hacer un abstracto ejercicio en torno a derechos adquiridos, con lógica jurídica enmarcada en pautas de equidad y justicia, inevitablemente se tiene que concluir en la negación de cualquier efecto retroactivo o retrospectivo de la ley, porque lo cierto es que la nueva disposición no subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el artículo 2º, cuando establece, además de otras condiciones antes no concebidas, los dos años de la unión marital como requisito para que opere la presunción legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que es claramente el tiempo que la ley señaló para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una decisión judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier consideración atinente al reconocimiento de un hecho social (unión extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a esta decisión, es el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos señalados años de unión marital (SC, exp. n.º 5883).

Tesis que ratificó el 13 de diciembre de 2002, bajo las siguientes ideas:

[A]parece como la más adecuada, porque sin duda alguna deja a salvo los principios de seguridad jurídica y justicia, que serían los que resultarían menguados de entenderse la retroactividad, sino por consultar el problema de la continuidad de la relación que es uno de los más delicados en la aplicación de las leyes en el tiempo, como se discute igualmente en los contratos sucesivos, que mutatis mutandi guardan semejanza con el fenómeno analizado, amén de mirar el carácter supletorio de la ley 54 de 1990, en cuanto tiene que ver con la constitución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el cual claramente se nota en el artículo 2º. en tanto sienta una mera presunción legal, por ende desvirtuable y consecuentemente admisoria de algún tipo de convenio paritario e imparcial acorde con las finalidades de la ley y al mínimo de derechos que ésta reconoce a los compañeros permanentes (SC238, exp. n.º 6660).

Criterio reiterado en las determinaciones de 20 de marzo de 2003 (exp. n.º 6726) y 9 de marzo de 2004 (exp. n.º 6984), aunque con sendos salvamentos de votos que propendían por un cambio de tendencia, con el fin de dar paso a la tesis de la retrospectividad.

5.4. Con el proveído de 28 de octubre de 2005 esta Corporación modificó el rumbo y, de forma expresa, recogió el anterior criterio jurisprudencial, para sustituirlo por la posibilidad de reconocer efectos económicos a las uniones convivenciales desde la fecha en que comenzaron, siempre que persistieran al momento en que se profirió la regulación.

De forma literal se dijo:

[L]a Ley 54 de 1990 sí aplica a las uniones maritales que, surgidas con anterioridad a su promulgación, continuaron desarrollándose sin solución de continuidad durante su vigencia –no así a las que para ese momento ya habían fenecido-, por manera que para los efectos de la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe tenerse en cuenta la totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto, el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se verifiquen todos los presupuestos requeridos por la normatividad patria» (SC268, rad. n.º 2000-00591-01).

Postura que tuvo eco en los fallos de 3 de noviembre (rad. n.º 2005-00196-01), 22 de noviembre de 2010 (rad. n.º 2005-00997-01), 12 de agosto (rad. n.º 2005-00997-01) y 12 de diciembre de 2011 (rad. n.º 2003-01261-01), que al unísono acudieron a la restrospectividad.

Esta tesis, en resumen, aboga por que la ley 54 de 1990 rija las consecuencias de las situaciones jurídicas que estaban en curso, siempre que no hayan finiquitado al momento de su entrada en vigor; huelga decirlo, la norma naciente será la encargada de fijar las consecuencias de las uniones maritales de hecho que, sin estar extinguidas, persistían al 31 de diciembre de 1990, proyectándose hacia el pasado hasta el día en que inició la convivencia, como mecanismo para superar la odiosa discriminación a la que se sometieron estos vínculos y hacer efectivos los renovados principios constitucionales, sin que la seguridad jurídica pueda oponerse a esta tarea.  

Posición que se soporta en cinco (5) argumentos nucleares, según los precedentes de la Sala:

a.-) La protección de la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos, sin discriminaciones, máxime desde la promulgación de la Constitución de 1991 que, por ser de aplicación inmediata, daba pie a la extensión de sus efectos a las uniones que se venían desarrollando de tiempo atrás a la expedición de la ley y que se preservaron con posterioridad a ella.

b.-) El propósito de brindar pronta y cumplida tutela a un grupo con precaria o nula protección.

c.-) El cómputo del plazo de convivencia anterior a 1990 no conlleva una aplicación retroactiva, al no estarse desconociendo derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, ya que no existía una normatividad anterior que fuera materia de choque con la expedida.

d.-) A pesar de que en general la ley no es retroactiva, ello no riñe con el postulado de vigencia inmediata, en virtud del cual «rigiendo hacia el futuro, cobija necesariamente las situaciones jurídicas en curso, esto es, aquellas que venían desarrollándose con anterioridad a su promulgación y que continúan desdoblándose bajo su imperio», lo que comúnmente se ha denominado retrospectividad.

e.-) Al haberse establecido una presunción legal de conformación de la sociedad patrimonial, oponerse a su aplicación desconocería su naturaleza probatoria, por lo que tendría vigencia inmediata en virtud al artículo 40 de la Ley 153 de 1887. (SC10561, 11 ag. 2014, rad. n.º 2007-01170-01).

Por tratarse de una tesis pacífica, reiterada en más de tres (3) sentencias, se forjó una doctrina probable que sustituyó en todo la argüida hasta el año 2005. Razón por la que, al momento de desatar el sub lite era imperativo para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, tenerla en consideración o apartarse de forma justificada de la misma, sin que pudiera dejarla de lado sin ningún miramiento, so pena de incurrir en error de juzgamiento, como en efecto sucedió.

Yerro que cobra relevancia en tanto la Sala ha insistido en esta visión teórica en los veredictos de 5 de agosto (SC10304, rad. n.º 2006-00936-01), 11 de agosto de 2014 (SC10561, rad. n.º 2007-01170-01), 9 de septiembre de 2015 (SC12015, rad. n.º 2008-00253-01), 16 de agosto de 2017 (SC12246, rad. n.º 2007-00331-01) y 18 de diciembre de 2018 (SC4003, rad. n.º 2011-00228-01).

5.5. Vislumbrado el dislate del Tribunal, reluce la indebida hermenéutica que dispensó al canon 2º de la ley 54 de 1990, pues debió haberlo interpretado conforme a la tesis jurisprudencial vigente, esto es, reconociendo que las consecuencias patrimoniales de la convivencia se proyectan hacia el pasado, siempre que al 31 de diciembre de 1990 los consortes perseveraran en su convivencia, como en efecto sucedió en el caso de la pareja Camacho-Pulido.

Se impone, por tanto, la casación parcial de la sentencia confutada, acotada a lo tocante a la forma en que debió aplicarse la normatividad en comentario, sin que pueda excusarse en el simple hecho de la vigencia inmediata de la ley y sin consideración de la retrospectividad.

6. En cuanto a los ataques propuestos por Adriana, Nayibe y Jissed Pulido Camacho, como ya se anunció, no serán objeto de estudio, por cuanto fueron formulados con la finalidad de que la sentencia sea casada en perjuicio de las recurrentes, como se advirtió en la réplica de 12 de diciembre de 2019  (folios 88 a 914 del cuaderno Corte), lo que repugna con la finalidad de la impugnación.

Recuérdese que «[u]no de los principios tutelares del derecho de impugnación es el del interés que le debe asistir a la parte para controvertir o contradecir la decisión judicial por serle ella perjudicial. Se ha dicho en multitud de ocasiones que 'sin interés no hay recursos' y que ese interés se traduce en el agravio que la providencia le causa al recurrente», cuya ausencia «inhibe a la Corte de dar trámite de mérito al cargo que examina» (AC2456, 20 jun. 2018, rad. n.º 2015-00533-01).

En contravía, las casacionistas pretenden que la unión marital de hecho y la sociedad conyugal reclamada por su progenitora se reconozca por un período más extenso que el decretado por el Tribunal, con lo cual se afectaría el patrimonio del causante que, por fuerza de la causahabiencia, representan y, por este mismo camino, sus eventuales derechos hereditarios, de lo que reluce su falta de interés para enarbolar esta solicitud.

Dicho de otra manera, como las recurrentes buscan el reconocimiento de un derecho del cual no son titulares, sino de su contraparte procesal, es claro que carecen de vocación para enarbolar ataques en casación para alcanzar este cometido, pues la sentencia criticada en realidad no les irroga un perjuicio, sino que las favorece, siendo un sinsentido que pretendan una condena más gravosa.

Se agrega que, como el cargo de la demandante está llamado a salir a flote, el cual que guarda simetría con los propuestos por las otras recurrentes -prospectividad en la aplicación de la ley 54 de 1990-, se hace innecesario su análisis, por sustracción de materia.

7. Ante la prosperidad del recurso, aunque sea de forma parcial, se descarta la condena en costas, conforme al inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.

En sede de instancia debe la Corte proferir la determinación de reemplazo, sin adentrarse en los aspectos fácticos de la controversia, en tanto el único tema objeto de la casación corresponde a la hermenéutica del canon 2º de la ley 54 de 1990, quedando pacífica la plataforma fáctica decantada en la alzada.

PROVIDENCIA SUSTITUTIVA

1. Pretensiones. La demandante suplicó que se declarara que conformó una unión marital de hecho con Pablo Efraín Pulido, del 1º de enero de 1970 al 1º de diciembre de 1995, con la connatural sociedad patrimonial, la cual se disolvió en razón del matrimonio contraído entre los compañeros (folio 57 del cuaderno 1).

2. La sentencia de primera instancia. El a quo acogió las pretensiones y declaró «la existencia de unión marital de hecho entre Bernarda Camacho Plata y el señor Pablo Efraín Pulido (fallecido), desde el 31 de diciembre de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1995» y de la sociedad patrimonial.

3. Los aspectos que devienen intangibles de la sentencia de segundo grado. Como la casación prosperó de manera parcial y únicamente por aspectos de puro derecho, se tiene que los siguientes aspectos de la decisión de alzada se mantienen indiscutibles: (i) entre Bernarda Camacho y Pablo Pulido se conformó una unión marital de hecho, por concurrir los elementos exigidos por la ley 54 de 1990; (ii) la unión marital de hecho concluyó el 30 de noviembre de 1995, día previo al matrimonio contraído por los convivientes; (ii) a pesar de que la demanda se promovió en el año 2012, la acción no se encontraba prescrita, por cuanto el término para la reclamación judicial comenzó a correr el día de la muerte del compañero de permanente -30 de marzo del mismo año-; y (iii) la cohabitación comenzó en el año de 1975, conforme a lo relatado por Rafael Niño Pulido.

4. Consideraciones. En este momento procesal sólo resta por establecer el momento a partir del cual pueden reconocerse efectos a la unión marital de hecho conformada por la pareja Camacho-Pulido, teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigencia de la ley y el inicio del proyecto común.

4.1. Rememórase lo dicho al resolver el remedio excepcional, en el sentido de que las consecuencias tuitivas de la ley 54 de 1990 son predicables de los vínculos convivenciales que, a la fecha de su expedición, estaban en ejecución, proyectándose sus efectos sobre el pasado, por mandato del fenómeno jurídico de la retrospectividad.

Por tanto, decantado que Bernarda Camacho y Pablo Pulido, para el 31 de diciembre de 1990, tenían un proyecto común, que tuvo su génesis muchos años atrás, como fue reconocido por el Tribunal, deviene incuestionable que debe declararse la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente comunidad de activos, desde la fecha en que principió la empresa común.

4.2. Para fijar los hitos temporales deviene indispensable transcribir lo que, sobre el particular, manifestó el Tribunal, por corresponder a conclusiones probatorias que no fueron controvertidas en el remedio extraordinario:

Descendiendo al sub lite, la Sala encuentra que las accionadas Adriana, Nayibe y Jissed Pulido Camacho, hijas comunes de la actora y el causante, nacidas en los años 1971, 1972 y 1976, en su orden, al rendir declaración de parte admiten la configuración de la unión marital de hecho deprecada, la que afirman inició mucho antes de sus nacimientos… llegando a contraer nupcias por el rito religioso en el año 1995 al cumplir las 'bodas de plata' o los veinticinco años de convivencia…

No obstante lo aceptado por las mencionadas accionadas, desvirtúa lo afirmado por ellas sobre la época la relación marital de sus progenitores… el testimonio del señor Rafael Niño Pulido… quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció… a la señora Bernarda… y c[ó]mo ella se relacionó con el señor Pablo (se conocieron en el año 1975 en una de las fiestas que él -el deponente- organizaba), por lo que le consta que ese mismo año (1975) empezaron a convivir, residiendo desde entonces en el barrio la Clarita de Bogotá, donde construyeron una casa y permanecieron juntos hasta el deceso del señor Pablo Pulido…

En los anteriores términos queda establecido que entre Bernarda Camacho Plata y Pablo Efraín Pulido (fallecido) sí existió una unión marital de hecho, pero acorde a lo probado, fue a partir del año 1975; luego acertó el a-quo al declarar no proada la excepción 'carencia de singularidad'…

Se mantendrá incólume lo decidido sobre la fecha de culminación (30 de noviembre de 1995), sin que ello configure afectación al principio de congruencia como lo alegan los apelantes, pues si bien es cierto inicialmente la actora peticionó su reconocimiento hasta el día '29 de marzo de 2012', también lo es que al subsanar la demanda precisó que lo era hasta el '01 de diciembre de 1995' fecha en que contrajeron nupcias, fecha que no podía ser acogida, pues lo legal es hasta el día anterior a la ceremonia, conforme lo declaró el a-quo… (folios 33 a 37 del cuaderno 2).

Refulge con claridad que la relación se extinguió el 30 de noviembre de 1995, colofón intangible para la Corte. Pero no sucede lo mismo respecto al comienzo de la convivencia, pues el Tribunal se limitó a fijarlo en el año de 1975, sin puntualizar un día concreto.

El material suasorio tampoco permite dilucidar este vacío, en tanto el único declarante que fijó el inicio de la relación en esta anualidad fue Rafael Niño Pulido, quien al realizar la narración de los hechos del litigio aseguró:

Yo los conozco desde aproximadamente 1975, ella Bernarda fue a vivir en una pieza a donde un hermano mio (sic) Jose (sic) Benigno, despues (sic) por motivo de transporte de donde (sic) trabajaba le quedaba muy lejos y yo le arrende (sic) una pieza. Como mi familia era grande, a mi (sic) me gustaba hacer fiesticas, entonces yo invitaba a mi hermana y a ella y ahí (sic) fue donde se conocieron con Pablo, durante un tiempo viviendo los dos y despues (sic) se casaron… (folio 120 del cuaderno 1).

Al ser inquirido sobre «si usted recuerda aproximadamente cuántos años vivieron Pablo y Bernarda antes de casarse», se limitó a contestar «[c]omo desde 1975 antes de casarse» (folio 120 reverso idem).

Nótese que, más allá de asegurar que la pareja se conoció en la referida anualidad, instante en que principió la cohabitación, ninguna referencia hizo a un día preciso, de suerte que esta Corporación pudiera resolver el punto con esta información.

Por tanto, ante la falta de certeza sobre el momento exacto, deberá acudirse a la equidad como pauta decisoria, por tratarse de un criterio auxiliar de la actividad judicial reconocido en el artículo 230 de la Constitución Política; en consecuencia, se fijará una línea divisoria equidistante entre el primer y el último día del año, correspondiente al 1º de julio de 1975. Así ha procedido la Corte en casos equivalentes, como mecanismo para guardar justicia entre las parte.

4.2. Las excepciones intituladas «falta de efectos retroactivos de la ley 54 de 1990» y «prohibición de sociedad de gananciales, a título universal, excepto entre cónyuges, con anterioridad a la ley 54 de 1990», por las razones expuestas al desatar el remedio extraordinario, están llamadas al fracaso. Los demás medios defensivos, como ya fueron decididos por el ad quem con fuerza imperativa, no es posible volver sobre ellos.

4.3. Para concluir, en atención a que las pretensiones de la demandante, en su gran mayoría, fueron acogidas en segunda instancia, la condena en costas en ambas instancias se modificará en favor de ésta y en contra de los opositores, para lo cual se tendrá el número de años en que se concedió la unión marital de hecho frente al contenido de la pretensión.

5. En resumen se tiene que la sentencia del Tribunal será casada parcialmente, en punto a los efectos retrospectivos del artículo 2ª de la ley 54 de 1990, conforme a la doctrina probable de esta Corporación sobre la materia, la cual fue desconocida por el ad quem.

La sentencia de segunda instancia será modificada, en el sentido propuesto. En aplicación del numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil se impondrá a Rodrigo Andrés, Elizabeth, Ruth Mercedes, Víctor Manuel y Javier Leonardo Pulido Vergara la condena en costas en un 80% en ambas instancias y en favor de Bernarda Camacho Plata.

Las agencias en derecho de segundo grado se tasarán, según el numeral 3 del artículo 393 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia de 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso promovido por Bernarda Camacho Plata contra Adriana, Nayibe, Jissed Pulido Camacho, Rodrigo Andrés, Elizabeth, Ruth Mercedes, Víctor Manuel y Javier Leonardo Pulido Vergara, y en sede de instancia, modifica su parte resolutiva, en el siguiente sentido:

Primero. Se modifican los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de febrero de 2014, los cuales quedarán así:

Primero: Revocar parcialmente los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Juzgador Diecinueve de Familia de Bogotá, dentro del asunto referenciado, para en su lugar declarar que la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial conformada entre Bernarda Camacho Plata y Pablo Efraín Pulido, inició el 1ª de julio de 1975 (y culminó el 30 de noviembre de 1995, conforme lo indicó el a-quo).

Tercero: Costas de ambas instancia en un 80% a cargo Rodrigo Andrés, Elizabeth, Ruth Mercedes, Víctor Manuel y Javier Leonardo Pulido Vergara, y a favor de Bernarda Camacho Plata, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, punto en el que se modifica el numeral séptimo de la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Juzgador Diecinueve de Familia de Bogotá. Para su valoración el magistrado ponente fija como agencias en derecho en segundo grado la suma de cinco (5) s.m.l.m.v., la cual será liquidada por la Secretaría del Tribunal.

Segundo. Sin costas en casación.

Oportunamente devuélvase el expediente a la corporación de origen.

Notifíquese

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

×